Opinión

El más allá de una sentencia judicial. Aportes y títulos para pensar la función judicial

2 de agosto de 2021
Todo proceso judicial se encamina, en principio, hacia la obtención de una sentencia que decide, y quizá resuelve – un conflicto de derecho suscitado entre personas. Cuando digo “en principio» lo hago bajo el presupuesto de que quizás existan – siempre reguladas por ley – alternativas de solución previas a la sentencia que las partes […]
Por Roberto José Boico
Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal

Todo proceso judicial se encamina, en principio, hacia la obtención de una sentencia que decide, y quizá resuelve – un conflicto de derecho suscitado entre personas. Cuando digo “en principio» lo hago bajo el presupuesto de que quizás existan – siempre reguladas por ley – alternativas de solución previas a la sentencia que las partes adoptan para evitar una declaración jurídica que estiman perjudicial en el presente o pronostiquen su perjuicio para el futuro; pero no sólo las partes administran ese «disponer» de alternativas distintas a la sentencia, ya que los jueces muchas veces favorecen su empleo para evitar una aseveración de derecho por la envergadura y consecuencias que podría aparejar. Cuando digo que la sentencia “quizás resuelve” me refiero a que el conflicto entre personas muchas veces no culmina con la decisión judicial, sino que se agudiza en la medida que allí (en el pleito) el entramado social no encuentra reparación por la senda del derecho. Quizás habría que definir cuál es la función colectiva, y sus variantes, del litigio judicial, pero esa no es tarea de estas breves reflexiones.

El litigio judicial reconstruye sucesos pasados, y en esa tarea arqueológica emprendida, con enlace estricto a las pretensiones de las partes de asignar a sus aserciones iniciales valores de verdad (V) o falsedad (F), el tribunal sólo puede concluir que algunas de tales, o bien las de la acusación/actor, o bien las de la defensa/demandado, serán V ó F (por ejemplo, las partes relatan hechos bajo formato lingüístico de enunciados como preludio de sus pretensiones del siguiente modo: el hecho «x» se produjo en el contexto «y» y bajo ese contexto deberá aplicarse la norma «n»). Es decir, la reconstrucción de hechos disciplinada por las diligencias probatorias admitidas por la ley sólo permitirá albergar otro enunciado que diga: la aserción «a» formulada por la parte «p» es V (o F), y a partir de allí corresponderá adjudicarle la consecuencia normativa «n».

Así, en resumidísimas cuentas, se dirime la función judicial. Pero la idea de esta breve participación va en otro sentido. Lo que quiero exponer aquí es que esa sentencia, atenida siempre a los hechos reconstruidos en la causa concreta, tiene implicancias mayores a la decisión del caso, máxime cuando quien resuelve es un tribunal de mediada o alta jerarquía en el escaño judicial.

Los jueces se enfrentan siempre a las consecuencias que irrogan sus decisiones dentro del contexto social donde se insertan, pero además ejercen una tarea de gobierno, siempre dentro de sus competencias, que clarifica el modo en que las normas legislativas (en un sistema jurídico de tipo continental europeo de tal prevalencia) han de efectivizarse en el desarrollo vital del pueblo. Hay en los tribunales, por tanto, una tarea colectiva de explicitación del modo en que funcionan aquellas reglas que el pueblo decide implementar como pautas de conductas hacia el futuro. Y esa labor se incrementa en los tribunales de apelación y en las cortes de justicia, quienes dirimen finalmente esa multiplicidad de casos que exigen definiciones jurídicas.

En esta construcción de cultura jurídica que realiza el Poder Judicial, y van aquí algunos títulos para ulteriores análisis, pueden encontrarse: 1) una tarea de coherentización del material jurídico entregado a la solución de conflictos; 2) esquemas de decisión pronosticables con algún grado de certidumbre, lo que dará lugar a una jurisprudencia rigurosa y seria; 3) recepción de valores colectivos contingentes (de época) que requerirán adecuada compatibilización con las normas vigentes; 4) equilibrio entre decisiones de tipo consecuencialistas o de principio incondicionado; 5) construcción de calidad democrática y republicana con especial énfasis en el respeto de la soberanía popular.

1) Coherentización: Debemos acudir al recurso epistemológico que la ciencia jurídica suministra y emplea para ordenar su material de trabajo (normas, decisiones, valores, costumbres), pues los insumos sociales sobre los que el derecho judicial interfiere se presentan aglutinados y, obviamente, no sistematizados. Entonces, la labor judicial, que no es académica, exige de todos modos la problematización de su objeto de abordaje y un esfuerzo por sedimentar paulatinamente criterios coherentes en la interpretación (asignación de sentido) de las normas (en sentido amplio) que componen el ordenamiento jurídico. Para ser más claros, las decisiones que se adopten en los tribunales deben aspirar a la coherencia, reduciendo al mínimo el margen de contradicción para permitir una tarea de pronosticación de expectativas colectivas claras.

2) Esquemas de decisión pronosticables: Aquí se requiere que los tribunales exhiban con claridad los fundamentos que avalan la decisión del caso, pero por encima de él, pues la jurisprudencia, entendida como estándares de aplicación normativa utilizable como precedente, se construye explicitando los criterios adoptados en soluciones de litigios de la cual se servirá en lo sucesivo el mismo tribunal– _u otra agencia – _para resolver casos análogos.

3) Recepción de valores colectivos contingentes: Este punto exige del Poder Judicial una lectura atenta de la contingencia (problemas actuales) que podría modificar criterios pretéritos de abordaje que se exhiben caducos y ajenos merced una valoración social actual. El caso más paradigmático lo representa la perspectiva de género, que exige la deconstrucción de matrices patriarcales y machistas en la observación del mundo y en la aplicación del derecho.

4) Consecuencialismo o principismo. Este dilema, preponderantemente ético en la toma de decisión de cursos de acción, permite pensar la función judicial más allá de la mera construcción jurisprudencial, pues algunas sentencias despliegan efectos que se propagan hacia campos absolutamente ajenos al jurídico. Piénsese, por caso, en una decisión jurisdiccional que importe a futuro erogaciones económicas estatales de magnitud, y que merced a ello se modifiquen políticas públicas para adecuarse a la decisión, o por el contrario, la imposibilidad o decisión de no hacerlo, en cuyo caso se avizoraría un posible conflicto de poderes. La mirada consecuencialista exige tomar decisiones en base a la proyección de las consecuencias que apareja ese rumbo de acción, mientras que la mirada principialista no se hace cargo de esos eventuales efectos. La escuela económica del derecho, como soporte teórico de la mirada consecuencialista, aporta los insumos conceptuales para pensar esta alternativa. Hay que definir si la función judicial puede estar atravesada por estas disyuntivas.

5) Respeto de la soberanía popular: Este punto exige pensar modelos eficientes y respetuosos de censura judicial a decisiones democráticas que representan la voluntad popular. La declaración de inconstitucionalidad, como herramienta de subsistencia de la supremacía constitucional, es una tarea de sumo interés en resguardo de la calidad democrática, pues el poder judicial es tal en la medida que el pueblo le confiere la función de aplicar la ley que él (el pueblo) -previamente- ha definido.

En posteriores trabajos examinaré estos puntos.

Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal