Opinión

Acuerdo Regional Escazú. Impacto potencial y experiencias existentes a la luz de la Jurisprudencia de Tierra del Fuego

29 de junio de 2021
Por María del Carmen Battaini
Por María del Carmen Battaini
Jueza del Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur

Según define Unicef en su práctico análisis del Acuerdo Escazú para jóvenes[1], la herramienta creada por los países de América Latina y el Caribe que nos convoca es importante porque promueve que todas las personas puedan:

  1. Tener acceso a la información sobre el estado del medio ambiente y los proyectos y decisiones que puedan afectarlo.
  2. Ser consultadas y participar en los procesos que involucren decisiones ambientales.
  3. Acudir a la justicia para exigir reparaciones cuando se dañe el medio ambiente o se excluya a las personas de aquellos procesos que involucren la toma de decisiones ambientales.

Con ese punto de partida, durante el VII encuentro del Conversatorio “Acuerdo Regional Escazú”, al cumplirse con los formalismos que habilitaron su aplicación, tuve la oportunidad de referirme a  la experiencia de la provincia de Tierra del Fuego, AeIAS, para luego analizar el impacto potencial de la norma en el contexto local.

Se trata de la provincia más joven de la Argentina[2], cuenta con tan solo 30 años y, por lo tanto, su cuadro constitucional y legal incorporó muchos de los nuevos ejes internacionales y nacionales en diferentes marcos y,  fundamentalmente, en lo referente al derecho ambiental.

Desde el preámbulo, su constitución[3] asegura a todos los habitantes la protección del medio ambiente, efectuando el Convencional una definición macro que se complementa luego en el articulado.

Así,  a lo largo de su texto,  la carta magna local se hace explicita referencia al derecho a gozar de un medio ambiente sano (art. 25), al deber que pesa sobre todos los ciudadanos de defender el ambiente (art.31) y  se otorga y garantiza a toda persona legitimación para obtener de las autoridades la  protección de los intereses  difusos, ecológicos o de cualquier índole reconocidos tanto explícita como implícitamente por la Constitución (art. 49).

En la misma dirección, se establece la ecología como Política Especial del Estado, con la consecuente obligación de dictar normas para preservar el ambiente  (art. 54) y la necesidad del Estudio de Impacto Ambiental como medida de prevención y control ante supuestos determinados (art.55).

Siguiendo tales directrices, el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero[4]  dedica el Título X de su Libro IV a la “Protección de los intereses colectivos o difusos”,  precisando un procedimiento para las acciones que tengan por objeto paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos, arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la calidad de vida[5], ya sea que provenga de particulares o de la Administración cuando no ejerza adecuadamente el poder de policía a su cargo, lo que se presumirá si no se evitó el daño existiendo la posibilidad de hacerlo.

La acción podrá ser promovida indistintamente por el Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada defensa del interés comprometido[6].

Por las características del trámite se contempla un Registro Especial de Juicios[7] que lleva adelante el Superior Tribunal de Justicia en la órbita de la Secretaría de Superintendencia[8] y al que, previo traslado de la demanda se debe requerir información para luego dar difusión y promover la adhesión a la acción de todos los interesados[9].

            Otro aspecto a destacar es que, según el texto del artículo 662,  la sentencia definitiva debe disponer las medidas más eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para repararlos cuando ello fuera posible. En caso contrario, condenará al responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención ambiental.

            Este primer panorama  evidencia el relevante lugar que la materia ocupa en las normas generales de nuestra provincia, existiendo antecedentes que dan cuenta incluso de la búsqueda de los objetivos que promueve Escazú para los países de América Latina y el Caribe detallados al inicio: garantizar los derechos de acceso a la información ambiental, la participación pública en la toma de decisiones ambientales y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, fortaleciendo la cooperación.

            Puntualmente, en materia de acceso a la información, Tierra del Fuego cuenta desde el año 2005 con la ley 653[10] según la cual, toda persona física o jurídica tiene derecho, en forma concordante con el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y atendiendo el carácter de bien social que ostenta la información pública, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, sin perjuicio de la información que debe ser producida por propia iniciativa de los órganos y poderes públicos (art. 1).

            La norma establece un extenso abanico de legitimados y recepta un concepto amplio de información que comprende a la vinculada a la materia ambiental, no alcanzada por las exclusiones taxativas del artículo 3.

            En relación a la participación, la normativa provincial que recepta mecanismos específicos es cuantiosa.  A modo de ejemplo, la  Ley General del Ambiente[11] instituye obligatoria la realización de procedimientos de Audiencia Pública en forma previa a la aprobación de ciertos tipos de proyectos expresamente determinados, la ley 202[12] incorpora a la Ley Forestal el requisito de Audiencia Pública en forma previa a la adjudicación de superficies mayores a 10.000 has., la ley 681 [13] en materia de servicios de energía y agua potable establece que la fijación de los cuadros tarifarios debe ser previamente sometida al mecanismo participativo, la ley 893[14] contempla el requisito para la instalación de hornos de cremación cadavéricos y las leyes 1005[15] y 1126[16] para la instalación de plantas de tratamiento de residuos peligrosos por  incineración y para la Gestión Integral de Recursos Hídricos respectivamente.

En lo que a antecedentes jurisprudenciales refiere, me interesa destacar tres precedentes de distintos Tribunales del Poder Judicial que integro, que destacan por receptar las pautas hoy fijadas en el artículo 8 de Escazú, evidenciando mayor flexibilidad y un rol de juez gestor, activo y creativo que gerencia un proceso con características cuasi “artesanales”.

En primer lugar, “ESTANCIA VIOLETA SRL c/ Techint SACI s/ Cobro de Pesos-Daños y Perjuicios-Ordinario[17]. El Superior Tribunal al analizar el Recurso de Casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de Cámara[18],  impuso en uso de las facultades que confiere al órgano jurisdiccional el CPCCRLYM  medidas para hacer cesar y reparar, involucrando de manera directa a la Secretaría de Recursos Naturales en tanto organismo técnico competente.

Para arribar a tal solución consideró que el daño ambiental contiene un ámbito de legitimación abierta, en razón de su incidencia respecto a la comunidad en su conjunto; que el código adjetivo lo incorpora como uno de los objetos de la acción dirigida a la protección de los intereses colectivos o difusos; que la prerrogativa a un ambiente sano es un derecho humano fundamental. Resaltó el carácter eminentemente social y colectivo del derecho a un ambiente libre de factores nocivos para la salud, la necesidad de prevención en caso de probabilidad de degradación, y lo imperioso de la recuperación en caso de daño.

Se estableció que el derecho- deber de defender el ambiente no conlleva beneficios económicos, que la valoración de la prueba en este tipo de acciones demanda aplicar criterios amplios e integradores y modificaciones en el análisis de la relación de causalidad en consonancia con los principios precautorio e in dubio pro ambiente.

En segundo lugar, “ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (ACU) c/ Municipalidad de Río Grande y otro s / Protección de intereses colectivos o difusos”[19].  

El objeto del proceso se fijó en la Audiencia Preliminar en determinar los niveles de contaminación[20] del Río Grande y establecer las acciones que los demandados debían adoptar en orden a su saneamiento, fijando plazos a esos fines.

Su tramitación se enmarcó en el Título X, Libro IV detallado, lo que permitió la incorporación de numerosas adhesiones de la ciudadanía. Se dijo entonces que “la materia ambiental coloca al Juez en la obligación de adoptar todas las medidas que considere necesarias (…) extremo que aleja a las resoluciones de su molde tradicional”.

En este contexto se ordenaron a modo de  cautelar medidas que involucraron la limpieza y remoción de las márgenes del río y la celebración de un marco-acuerdo referencial para definir un plan conjunto de saneamiento.

El Tribunal requirió al municipio priorizar las tareas de control urbano ambiental, a fin de prevenir la aparición de nuevos focos contaminantes proveniente de asentamientos irregulares a la vera de río; y el tratamiento de las alternativas de solución para los núcleos ya asentados

A la par, se definió un plan de acción, se fijó un mecanismo de control y seguimiento, un sistema de evaluación de posibles modificaciones y se fijaron acciones complementarias.

Por último, “PARTICIPACIÓN CIUDADANA c/ GOB. DE LA PROVINCIA DE TDF Y OTRO s/ Protección de intereses difusos[21]. Se trata de una sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 del Distrito Judicial Sur, relacionada con la contaminación de la Bahía de Ushuaia por el deficiente sistema de saneamiento y que recibió mas de 200 adhesiones ciudadanas.

Su desarrollo se caracterizó por un modelo de Juez  activo, que de manera creativa y garantizando la transparencia y la efectividad resolvió medidas como inspecciones oculares, reparaciones de urgencia a la estación de bombeo y al cerco del predio; convocó a Audiencia Pública para la presentación de informes técnicos y suspendió los plazos procesales invitando a las partes a encontrar una solución consensuada que, en tiempo acotado resuelva la cuestión sometida a estudio.

Como dato destacable, a lo largo de la tramitación se aprobó un acta acuerdo con la definición de medidas y obras a efectuar tanto para reparar como para complementar un sistema cloacal deficiente. Previo a ello, se destacó la falta de determinación de competencias en la materia entre los organismos involucrados, circunstancia catalogada como el principal problema para evitar la reiteración de los eventos involucrados.

Se resaltó también la necesidad de contar con el compromiso de la ciudadanía en la búsqueda de un ambiente sano y de definir medidas de mantenimiento como elemento clave en la solución del litigio.

Otro aspecto  del fallo en comentario es la fijación de garantías para el cumplimiento de la condena, como plazos diferenciados para la reparación y ejecución y posterior seguimiento y la asignación clara en la sentencia de las obligaciones de cada organismo involucrado.

Las notas descriptas hablan de procesos de características especiales, de un rol del Juez diferente al tradicional y de la importancia de los mecanismos participativos y colaborativos.

Como se advierte, en el ámbito provincial analizado se procuran con cierta intensidad los fines de Escazú desde la sanción misma de la Constitución en el año 1991. Es decir, incluso con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 que implicó a nivel nacional un importante avance en la materia[22].

            Sin perjuicio de ello, considero que el Acuerdo Regional es fundamental en tanto viene a precisar, profundizar y consolidar el plexo normativo y experiencias existentes, definiendo un “Mínimo Común Regional”[23] tal como se analizó en las distintas jornadas del Conversatorio.

            Sintetizando, ya no puede existir duda en cuanto a la importancia de los principios, del análisis flexible e integral de la normativa y a la necesidad de jueces gestores, activos y creativos que, siempre en el margen de actuación que la forma representativa, republicana y federal que nuestro país adoptó para su gobierno otorga, ejerza su rol de manera eficiente y eficaz, garantizando el bien común.

            Por último, y como siempre destaco, la sensibilización y la incorporación de acciones positivas, sustentables y sostenibles es clave para lograr cualquier cambio de paradigma. Subrayo entonces los espacios de diálogo, de interacción directa con la comunidad generando compromiso y responsabilidad, las jornadas de capacitación[24] desde temprana edad, etc.

A veces las acciones mas simples son las que generan mayor conciencia y efectividad. Aun mas si provienen de la misma comunidad.  Esto es un síntoma de ir inoculando los objetivos propuestos[25].

Para concluir, como expresó el Papa Francisco en la Carta Encíclica “Laudato Si”, “el desafío urgente de proteger nuestra casa común incluye la preocupación de unir a toda la familia humana en la búsqueda de un desarrollo sostenible e integral, pues sabemos que las cosas pueden cambiar”[26]. Para ello, “necesitamos una conversación que nos una a todos, porque el desafío ambiental que vivimos, y sus raíces humanas, nos interesan y nos impactan a todos[27].


[1] https://www.unicef.org/lac/media/18766/file/acuerdo-escazu-para-jovenes.pdf

[2] La Ley Nacional Nº 23.775 sancionada el 26 de abril de 1990 y publicada en el Boletín Oficial del 15 de mayo de ese año, provincializó el hasta entonces Territorio Nacional de Tierra  del Fuego.

[3] B.O. del 28 de Mayo de 1991.

[4] Ley 147, B.O. del 17 de Agosto de 1994.

[5] Art. 654 y siguientes.

[6] Art. 74.

[7] Art. 658.

[8] Art. 144 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial, Acordada STJ 120/94.

[9] Art. 660.

[10] B.O. del 6 de enero de 2005. Dato relevante si tenemos en cuenta que, a nivel nacional, la ley 27.275 data del año 2016.

[11] Ley 55, B.O del 30 de diciembre de 1992.

[12] B.O. del 16 de enero de 1995.

[13] B.O. del 4 de noviembre de 2005.

[14] B.O. del 17 de octubre de 2012.

[15] B.O. del 22 de diciembre de 2014.

[16] Promulgada por Decreto 2919/2016.

[17] Expte. 924/06, STJ-SDO, 10/8/06.

[18] Que desestimó el pedido de resarcimiento efectuado por dicha parte respecto a una ocupación indebida  y condenó a la empresa al pago del importe necesario para la recomposición, imponiendo a la actora la obligación de recomponer en un plazo de 20 días de percibidos los montos con intervención incluso de la Secretaría de Recursos Naturales.

[19] Expte. P-12459, 19/2/10.

[20] Cabe destacar que la contaminación no fue negada por los demandados.

[21] Expte. 15447.

[22] En este sentido ver artículos 43 y 75.22 .

[23] Se escucharon también referencias a un “Piso Común” o “Piso Federal de Legalidad Ambiental”.

[24] El ejemplo de la ley Yolanda es de inevitable cita.

[25] A modo de ejemplo las campañas Basura cero iniciadas en Tolhuin y las brigadas verdes o guardias ambientales que funcionan hace años en la provincia.

[26] 13.

[27] 14.

María del Carmen Battaini es jueza del Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur

Jueza del Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur